Cuando se requiere habilitación térmica en el ámbito de la C.A.B.A.
Disposición N° 0851 DGRORC – 2009 (2013)
Respecto de los calentadores de agua Termotanques a continuación se transcribe lo resuelto por el Director General de la DGRORC, a saber:
Art. 1°.- Se dispone como criterio oficial para requerir la habilitación de las instalaciones térmicas, la de aquellos artefactos que cuenten con las siguientes características:
a. Calderas: a partir de 20.000 Kcal/h de capacidad.
b. Calentadores de agua (Termotanques): a partir de 50.000 Kcal/h y/o 300 litros de
capacidad (cuando uno de los dos parámetros sea superado).
c. Cuando dos o más Termotanques, instalados en batería a un mismo circuito de
provisión de agua caliente, supere en conjunto la capacidad indicada en el punto b.
d. Calefactores y/o calentadores de aire: a partir de las 10.000 Kcal/h de capacidad.
e. Las calderas de aceite caliente con aporte de calor para un proceso
industrial: a partir de 20.000 Kcal/h de capacidad.
Las capacidades expresadas serán válidas para aquellos artefactos alimentados
con quemadores de gas o por resistencia eléctrica, para lo cual podrán expresarse
en kw/h (kilowatt/hora)…..
…..Art. 3°.- Quedan eximidos de solicitar habilitación, aquellos artefactos que cuenten con excepción
vigente otorgada para tal fin, en el caso de que se instalen individualmente y no se encuadren en lo
indicado en el punto c.